Categorías sospechosas en Derechos Humanos.

Autor: Mtro. Óscar Edwin López Ziga
Especialidad: Derechos Humanos

En materia de igualdad y no discriminación, las categorías sospechosas son aquellas que, estando protegidas por la ley, existe una presunción de inconstitucionalidad sobre ellas. Comprenden una o varias condiciones que identifican a las personas, sobre las cuales no sería razonable realizar distinciones de derechos. Sin embargo, al emitirse algunas restricciones para grupos particulares en el acceso a ciertos derechos se pueden generar excepciones que pueden ser consideradas violatorias de los derechos humanos de un grupo particular de personas. Las restricciones sobre derechos que pueden ser catalogadas como sospechosas, derivan de una o varias condiciones de las personas que pueden estar vinculadas con su origen étnico, nacionalidad, género, edad, discapacidades, salud, religión, opiniones particulares, preferencias sexuales, estado civil, o cualquier otra que atente contra su dignidad.

Su emisión se funda en criterios clasificatorios utilizados para atribuir roles, o funciones de personas que pertenecen a un grupo catalogado o estereotipado, lo que genera una sospecha sobre su potencial efecto discriminatorio y, por consecuencia, sobre su inconstitucionalidad.

La definición de no discriminación transcrita párrafos arriba establece una serie de categorías sospechosas, pues se refieren a distinciones fundadas en razones que, según la Corte Europea de Derechos Humanos, habría que tratar con mayor seriedad. Una primera pregunta que resulta de esta lista es la que se refiere a si el listado de sectores o grupos sospechosos de la discriminación está establecido de forma taxativa o de forma abierta. En algunos listados como la Carta de las Naciones Unidas, pareciera limitarse a “raza, sexo, idioma o religión”, mientras que en la Declaración Universal de los Derechos Humanos (dudh) el listado indica un número abierto: “raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición”.

La definición de no discriminación transcrita párrafos arriba establece una serie de categorías sospechosas, pues se refieren a distinciones fundadas en razones que, según la Corte Europea de Derechos Humanos, habría que tratar con mayor seriedad. Una primera pregunta que resulta de esta lista es la que se refiere a si el listado de sectores o grupos sospechosos de la discriminación está establecido de forma taxativa o de forma abierta. En algunos listados como la Carta de las Naciones Unidas, pareciera limitarse a “raza, sexo, idioma o religión”, mientras que en la Declaración Universal de los Derechos Humanos (dudh) el listado indica un número abierto: “raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición”.

El debate acerca de si los grupos o sectores sobre los que se determinan las denominadas categorías sospechosas son abiertos o cerrados no es una discusión superflua, ya que han existido varias reclamaciones ante el Comité de Derechos Humanos que han sido rechazadas por desarrollar una interpretación cerrada de estas enumeraciones. A diferencia del Comité de Derechos Humanos, la Corte Europea de Derechos Humanos no ha limitado el goce y ejercicio de la no discriminación a los “sujetos o sectores sospechosos”. Así, existe discriminación cuando se realiza un trato desigual entre las personas por alguno de los motivos señalados; es decir, cuando el trato desigual está motivado fundamentalmente por alguna de esas características personales. Además de este supuesto, se debe cubrir otro consistente en que el trato desigual que se otorga a alguien por cierta característica específica tenga como objeto o consecuencia limitar, anular, restringir o vulnerar alguno de los derechos fundamentales de la persona.

En resumen, estamos frente a una discriminación con significado jurídico cuando:

1. Se comete un acto o se incurre en una omisión que distingue, excluye u otorga un trato diferente a una persona o un grupo de personas;

2. Esta distinción, exclusión o trato diferenciado está motivado por una condición específica de la persona como el sexo, el género, la raza, el origen social, la preferencia sexual u otras condiciones sociales, y

3. El resultado de dicho acto u omisión sea la limitación o negación de alguno de los derechos fundamentales de las personas.

Las categorías sospechosas en la actualidad de nuestro ámbito legislativo y jurisdiccional, pueden encontrarse en asuntos relacionados con la interrupción legal del embarazo, que interfieren en el derecho al libre desarrollo de la personalidad; o en los derechos de personas de la comunidad LGBTTTI+ para contraer matrimonio, o en el acceso a otros derechos que los cónyuges tienen; o en la falta de previsiones para incluir a personas de los pueblos originarios; o en la desigualdad no sancionada en el entorno laboral, para impedir las diferencias salariales para puestos iguales que padecen las mujeres, o cualquier otra que sostenga una limitante para el goce pleno de sus derechos a un grupo determinado.

Referencias:

1.- INTRODUCCIÓN:

El objetivo de esta lectura es compartir con el espectador la actual tendencia y desarrollo de algunos criterios que actualmente adopta la Suprema Corte de Justicia de la Nación y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su ejercicio jurisdiccional respecto a los siguientes DERECHOS FUNDAMENTALES, igualdad y no discriminación, con el objetivo que usted conozca las herramientas que se encuentran a su alcance para hacerlas valer ante un tribunal que juzgue su causa. 

1.- ¿Qué son las categorías sospechosas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos?

Las categorías sospechosas se advierten en párrafo quinto del artículo 1 Constitucional, porción normativa que alerta cuando algún cuerpo normativo y/o ley  contiene  distinciones basadas en alguna condición que categoriza alguna persona o grupo de personas, categorización que lo hace vulnerable frente a los derechos fundamentales de igualdad y no discriminación, por ello, este cuerpo normativo y/o ley se encuentra en una categoría “sospechosa”, ya que puede ser sospechosa de ser inconstitucional.

Actualmente el imperativo constitucional ya mencionado advierte las siguientes categorías sospechosas: (i) origen étnico o nacional, (ii) el género, (iii) la edad, (iv) las discapacidades, (v) la condición social, (vi) las condiciones de salud, (vii) la religión, (vii) las opiniones, (viii) las preferencias sexuales, y (ix) el estado civil, sin embargo este catalogo es de forma enunciativa más no limitativa, lo anterior ya que adiciona el siguiente rezo normativo “cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas”,  dejando un claro un punto de reflexión, para el receptor del imperativo legal, si en el caso concreto, este imperativo legal, le  afecta sus derechos y libertades, en específico derechos fundamentales de igualdad y no discriminación.

2.- ¿Para qué sirve identificar las categorías sospechosas?

Considero que la principal utilidad de esta herramienta constitucional es la protección y defensa de los derechos humanos, en el caso concreto los derechos fundamentales de IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN, lo que tiene especial relevancia ya que se está defendiendo la naturaleza humana, de las generaciones presentes y futuras, toda vez que los DERECHOS DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN, son inherentes a la calidad de ser humano.

Aun cuando  igualdad y no discriminación, son derechos fundamentales en nuestro derecho constitucional, la Constitución no prohíbe el uso de categorías sospechosas, lo que prohíbe es su utilización de forma injustificada.

Para ello, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha realizado un TEST, denominado “ESCRUTINIO ESTRICTO”, con el cual presume garantizar que sólo serán constitucionales aquellas CATEGORIAS SOSPECHOSAS que tengan una justificación muy robusta.

3.- ¿Qué fundamentos legales corresponden a las categorías sospechosas? 

Marco Legal.

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Convención Americana sobre los Derechos Humanos, Protocolo de San Salvador, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales

Fundamentos Legal.

Artículo 1 parrafo quinto de la Constitución Politica de los Estados Unidos Méxicanos; los artículos 1, 2 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 3 del Protocolo de San Salvador, 2 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,  2.1, 2.2 y 2.3 Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

4.- ¿Como detectar en un cuerpo normativo alguna categoría sospechosa?

Si existe alguna prohibición y/o discriminación de hecho o de derecho, que discriminen a determinado grupo de personas debido a su raza, género, color, o alguna otra caracteristica que definan algún atributo de su condición humana.

Ejemplo: 1.- Trato desigual, limitar, anular, restringir o vulnerar alguno de los derechos fundamentales, o incluso que la persona debido a su condición no pueda acceder algún derecho fundamental.

1.- “Cuando se niega la emisión de una nueva acta de nacimiento por concordancia sexogenérica o se exige que la identidad sexual haya sido completamente transformada se genera la discriminación…”

CASO: AMPARO EN REVISIÓN 1317/2017.

La identidad de género es un elemento constitutivo y constituyente de la identidad de las personas, por lo que su reconocimiento por parte del Estado resulta de vital importancia para garantizar el pleno goce de los derechos humanos de las personas trans, incluyendo la protección contra la violencia, la tortura, los malos tratos, y los derechos a la salud, a la educación, al empleo, a la vivienda, a la seguridad social, y a la libertad de expresión y de asociación.

AMPARO DIRECTO 6/2008.

La Constitución Federal reconoce que la dignidad humana es base y condición de todos los demás derechos. Al respecto, el Pleno de esta Corte, en el Amparo Directo 6/2008, sostuvo que del derecho a la dignidad humana se desprenden todos los demás derechos, en cuanto son necesarios para que los individuos desarrollen integralmente su personalidad, dentro de los que se encuentran, entre otros, el derecho a la privacidad, al nombre, a la propia imagen, a la dignidad personal y al libre desarrollo de la personalidad.

5.- ¿Qué precedentes existen respecto a las categorias sospechosas?

1.- LICENCIAS DE PATERNIDAD PARA PADRÉS.

2.- DERECHO A CAMBIAR EL ACTA DE NACIMIENTO RESPECTO A LA REALIDAD SOCIAL DE LA PERSONA.

3.- PODER ACCEDER A ÚN CARGO PÚBLICO CUANDO SE TIENEN ANTECEDENTES PENALES.

4.- ORDEN DE LOS APELLIDOS. PRIVILEGIAR EL APELLIDO PATERNO DEL HOMBRE SOBRE EL DE LA MUJER REFUERZA PRÁCTICAS DISCRIMINATORIAS CONTRA LA MUJER.

6.- OTORGAR LA GUARDA Y CUSTODIA DE MENORES DE EDAD A LA MADRE, POR EL SIMPLE HECHO DE SER MUJER, CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE IGUALDAD AL BASARSE EN ESTEREOTIPOS.

 Los Estados deben abstenerse de realizar acciones que de cualquier manera vayan dirigidas, directa o indirectamente, a crear situaciones de discriminación de jure o de facto. Esto se traduce, por ejemplo, en la prohibición de emitir leyes, en sentido amplio, de dictar disposiciones civiles, administrativas o de cualquier otro carácter, así como de favorecer actuaciones y prácticas de sus funcionarios, en aplicación o interpretación de la ley, que discriminen a determinado grupo de personas en razón de su raza, género, color, u otras causales.

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